LEY Nº 3571

Garantizando el efectivo ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública y regular los mecanismos, establecer los procedimientos y promover la transparencia activa en La Gestión Pública.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. Nº 3600 del 07-12-23.-

Promulgada el 30-11-23.-

Sancionada el 16-11-23.-

Reglamentada por Decreto N° 3257-2024.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente Ley es garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso, estableciendo los procedimientos para su solicitud, y promover la transparencia activa en la gestión pública.

 

Artículo 2º.- Derecho de acceso a la información pública. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, gratuita, veraz, adecuada y oportuna, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno.

Dicho derecho comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir información pública bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente Ley.

El derecho regulado es un derecho humano en sí mismo, para la efectiva realización de otros derechos, y como tal no puede ser objeto de restricciones que le resten eficacia, o de interpretaciones que lo limiten.

 

Artículo 3º.- Principios. En la interpretaciones y aplicación de esta Ley rigen los siguientes principios:

 

Presunción de publicidad: Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta Ley, con la excepción establecida en el artículo 8º. 

 

Transparencia y máxima divulgación: Toda la información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta Ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que la justifican.

 

Eficiencia de la respuesta: La información pública brindada debe adecuarse a la requerida y su respuesta ser efectuada en forma clara.

 

Informalismo: Las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho  y su inobservancia no puede constituír un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.

 

Accesibilidad: El procedimiento de solicitud debe ser sencillo y el informante garantizará la forma idónea de comunicar la información requerida, teniendo en cuenta las condiciones particulares del solicitante.

 

Máximo acceso: La información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y la mayor cantidad de medios disponibles.

 

Alcance limitado de las excepciones: Los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta Ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.

 

Apertura: La información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros. La modificación o alteración de la información recibida será responsabilidad de quien la modifique o altere.

Disociación: En aquel caso en el que parte de información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta Ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.

 

No discriminación: Se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.  

 

Máxima premura: La información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

 

Completitud: Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa, conforme lo establecido en el artículo 7º de esta Ley.

 

Gratuidad: El acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de los costos de reproducción conforme lo dispuesto en esta Ley.

 

Control: El cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información. Como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta, pueden ser recurridas ante los órganos competentes.

 

Responsabilidad: El incumplimiento de las obligaciones que esta Ley Impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

 

In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta Ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.

 

Facilitación: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente Ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.

 

Buena Fe: Para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la Ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalismos y lealtad institucional.

 

Transparencia activa: Los sujetos obligados deben mantener la información pública actualizada y a disposición permanente de la ciudadanía.

 

Artículo 4º.- Información Pública. Se entiende por información pública, a los efectos de la presente Ley, todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato, soporte, origen o fecha de creación, que los sujetos obligados enumerados en el artículo 5º generen, obtengan, transformen, controlen o custodie.

 

Artículo 5º.- Sujetos Obligados. Son sujetos obligados a brindar información pública:

 

a) La Administración Pública Provincial, conformada por la administración centralizada, organismos descentralizados y autárquicos;

 

b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

 

c) El Poder Judicial y los órganos que funcionan en su ámbito;

 

d) Tribunal de Cuentas;

 

e) Fiscalía de Investigaciones Administrativas;

 

f) Las empresas y sociedades en las que el Estado Provincial tenga participación mayoritaria;

 

g) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios, permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicio público y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada;

 

h) Organizaciones Empresariales, Sindicatos y Organizaciones Sindicales, Partidos Políticos, Institutos Educativos y cualquier otra entidad a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Provincial, en lo que se refiera únicamente a la información producida total o parcialmente relacionada con los fondos públicos recibidos;

 

i) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;

 

j) Los entes cooperadores con los que la Administración Pública Provincial hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales.

 

Artículo 6º.- Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar y acceder a la información pública, no siendo necesario acreditar interés legítimo ni derecho subjetivo, ni contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 7º.- Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla, ni a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. La reglamentación establecerá los formatos en que la información será entregada de acuerdo a su tipo.

En el caso de no poseer la información requerida, la Autoridad de Aplicación tiene la obligación de informar al requirente los motivos por los cuales no se la posee.

 

Artículo 8º.- Excepciones. Los sujetos obligados sólo pueden exceptuarse de proveer la información cuando configure alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Información expresamente clasificada como reservada, confidencial o secreta, o cuya divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad o salud pública, defensa, investigación, inteligencia, relaciones internacionales, o por la existencia de un interés público prevaleciente debidamente fundamentado;

 

b) Información que contenga datos personales incluyendo bases de domicilio y/o teléfonos y/o correos electrónicos; y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salgo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias;

 

c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero en carácter confidencial;

 

d) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero, empresarial o bancario;

 

e) Información que comprometa los derechos de terceros cuya revelación, sin fundamentos en la defensa del interés público, provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos;

 

f) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados del Estado cuya publicidad pudiera revelar las estrategias a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso en cualquier ámbito

 

g) Información protegida por la legislación vigente en materia de derechos de autor, propiedad intelectual, secreto profesional, secreto industrial, financiero, científico, tecnológico o comercial que pudieren afectar el nivel de competitividad o lesionar intereses del sujeto obligado; o aquella que corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;

 

h) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

 

i) Cuando el acceso generare un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la elaboración o desarrollo estratégico y efectivo de políticas públicas o la ejecución de la Ley, prevención investigación y persecución de delitos;

 

j) Que afecte el secreto fiscal o estadístico;

 

k) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado; o cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la provincia de La Pampa. Asimismo, y sin perjuicio del principio general de su publicidad, los Jueces y Tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas las partes de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso;

 

l) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia, niñas, niños y adolescentes y los procesos penales;

 

m) Cuando se trata de información interna de la administración, de  la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso  preparatorio y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si se hace referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones;

 

n) Los antecedentes y/o proyectos de actos normativos hasta el momento de su dictado. En el caso de los proyectos de índole legislativa y sus antecedentes, hasta que el proyecto es remitido y recibido en el órgano legislativo;

 

o) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;

 

p) Estrategias del Estado para manejar la economía que pueda perjudicar el plan de acción que este haya tenido en cuenta para el desarrollo de políticas públicas;

 

q) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública;

 

r) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación de los cargos por parte del instructor sumariante;

 

s) Información que se encuentre en documentos constitutivos del patrimonio cultural, histórico o por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.

 

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

 

Artículo 9º.- Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito. En ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna. El solicitante sólo pagará el costo de envío, si así lo hubiera requerido.

 

Artículo 10º.- Solicitud de la información. La solicitud de acceso a la información puede ser realizada por vía electrónica, mediante formulario tipo de acceso a la información pública vía online y/o formato papel ante la Autoridad de Aplicación. La misma debe tener como mínimo los siguientes datos:

 

a) Datos personales de la persona humana requirente, denominación o razón social de la persona jurídica, acreditando la representación invocada y datos de contacto, en ambos casos. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además los datos personales del solicitante en su representación.

 

b) Quien solicite debe constituir domicilio en la ciudad asiento de la Autoridad de Aplicación e informar su correo electrónico donde serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco de la presente Ley;

 

c) La identificación clara de la información que solicita, indicando la dependencia u organismo donde estima que la misma se encuentra;

 

 

d) Debe consignarse si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información;

 

e) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción y/o envío.

 

La Autoridad de Aplicación le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite con fecha y hora de la presentación de la solicitud.

 

La Autoridad de Aplicación podrá modificar y/o ampliar los requisitos y/o la modalidad de presentación de los pedidos de acceso a la información pública, en tanto no implique ello un menoscabo al principio de accesibilidad.

 

Artículo 11º.- Solicitud de aclaración. En caso de dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, se notificará al solicitante el pedido de aclaraciones. 

 

Artículo 12º.- Reenvío. Todo sujeto obligado que reciba una solicitud de información debe remitirla a la Autoridad de Aplicación, comienzan a computarse los plazos correspondientes.

 

 Artículo 13º.- Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La Autoridad de Aplicación puede prorrogar el plazo en forma excepcional por otros treinta (30) días hábiles de mediar circunstancias que dificulten reunir la información solicitada, de acuerdo a lo solicitado por el sujeto obligado. Dicha prórroga será notificada al requirente por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 14º.- Información parcial. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8º de la presente Ley, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 15º.- Información perteneciente a múltiples organismos. Cuando la información solicitada pertenece y/o es producida por múltiples organismos, y/o se encuentra en posesión de varios organismos, la Autoridad de Aplicación lo remitirá a cada uno de ellos, quienes deben proporcionar la información que tienen en su poder.

 

Artículo 16º.- Información ya publicada. Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y/o registros públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido lo comunicará a la Autoridad de Aplicación, quien directamente notificará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entiende que se ha cumplido con la obligación de informar.

 

Artículo 17º.- Denegatoria. El sujeto obligado sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, si se verificara que la misma no existe, que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8º de la presente Ley. En tal caso debe elaborar un informe fundado, en base al cual la Autoridad de Aplicación debe emitir el acto administrativo correspondiente.

 

Vencidos los plazos previstos en el artículo 13 de la presente Ley, el silencia, la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, son considerados como denegatoria injustificada a brindar información.

 

La denegatoria deja habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo siguiente. 

 

Artículo 18º.- Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública pueden ser recurridas, a opción del requirente, ante la Sala Contenciosa del Superior Tribunal de Justicia o mediante reclamo administrativo, pero la interposición del reclamo no impide desistirlo en cualquier estado, a fin de promover la acción judicial, ni obsta a que se articule una vez resuelto el reclamo administrativo.

 

Artículo 19º.- Acción judicial. La acción judicial tramita por el proceso contencioso administrativo con los plazos del juicio sumarísimo y debe ser interpuesto dentro de los treinta (30) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla.

 

Artículo 20º.- Reclamo administrativo ante el órgano garante. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 17 de la presente Ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante puede, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 13 de esta norma, interponer un reclamo ante el órgano garante. No es necesario el patrocinio letrado.

 

En aquellos casos donde el sujeto obligado sea la Fiscalía de Investigaciones Administrativa, cumplirá las funciones asignadas al órgano garante la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 21: Requisitos formales.  El reclamo ante el órgano garante debe ser presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, acompañando la copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 22º.- Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, el órgano garante, debe decidir:

 

a) Rechazar in limine fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:

 

I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;

II.- Que con anterioridad hubiese resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;

III.- Que el sujeto requerido no sea sujeto obligado por la presente Ley;

IV.- Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8º de la presente Ley;

V.- Que la información que proporcionada haya sido completa y suficiente

VI.- La información ya está publicada.

 

Si la resolución no admitiera el reclamo, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a interponer la acción judicial prevista en el artículo 19.

 

b) Intimar a la Autoridad de Aplicación a cumplir con las obligaciones que le impone esta Ley.

 

La decisión del órgano garante debe ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y a la Autoridad de Aplicación.

 

Si la resolución del órgano garante fuera a favor del solicitante, la Autoridad de Aplicación, debe entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.

 

 

Artículo 23º.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

 

Artículo 24º.- Visibilidad del derecho de acceso a la información pública. En todas las oficinas de atención al público perteneciente a organismos alcanzados por esta Ley, debe exhibirse en lugar bien visible por la ciudadanía, el texto: “Sr./Sra. Ciudadano/a, usted tiene derecho de acceso a la información pública – Ley....”, y tener a disposición impreso el texto vigente de la presente Ley.

 

Artículo 25º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el órgano encargado de velar por la correcta implementación de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

 

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deben designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.

 

Artículo 26º.- Funciones de la autoridad de Aplicación. Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

 

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al referente del sujeto obligado competente;

 

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

 

c) Resolver las solicitudes de información, en base a lo informado por el sujeto obligado, en los plazos establecidos por el artículo 13;

 

d) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

 

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

 

f) Contar con un canal de comunicación para evaluar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de información;

 

g) Asistir y orientar a los sujetos obligados;

 

h) Promover prácticas de transparencia; 

 

i) Capacitar de forma permanente a funcionarios y agentes públicos en materia de acceso a la información pública y transparencia activa;

 

j) Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales, guías o instructivos que resulten necesarios para facilitar a los sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley;

 

k) Divulgar a través de cursos y talleres la promoción de la transparencia y el derecho a la información pública;

 

l) Realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para promover la reutilización y acceso a la información pública;

 

m) Promover prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de información;

 

n) Coordinar con los referentes de acceso a la información la promoción del derecho de acceso a la información, y la constitución de un espacio de diálogo e intercambio permanente;

 

o) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y sus razones, y todo otro dato que permite el control ciudadano de lo establecido por la presente Ley.

 

p) Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la página de la Autoridad de Aplicación y/o de los sujetos obligados;

 

q) Gestionar convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 27º.- Referentes de acceso a la información pública. Los sujetos obligados designarán, ante la respectiva Autoridad de Aplicación, un funcionario o una funcionaria que desarrolle las tareas de referente administrativo e institucional a los efectos de coordinar y realizar los trámites internos necesarios para dar cumplimiento a los pedidos de acceso a la información pública en su jurisdicción.

 

Artículo 28º.- Funciones de los referentes de acceso a la información pública. Son funciones de los referentes de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

 

a) Recibir las instrucciones y procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca respecto al acceso a la información pública;

 

b) Realizar el seguimiento de las solicitudes de información pública remitidas por la Autoridad de Aplicación y colaborar con la dependencia requerida con la finalidad de cumplimentar el requerimiento en tiempo y forma;

 

c)Promover la implementación de las recomendaciones sobre transparencia en la gestión pública y de publicación de la información elaboradas por la Autoridad de Aplicación en su jurisdicción;

 

d) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de acceso a la información;

 

e) Participar de las actividades convocadas por la Autoridad de Aplicación;

 

f) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 29°. - Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información. La Fiscalía de Investigación Administrativas de la provincia de La Pampa cumplirá las funciones inherentes al órgano garante del derecho de acceso a la información, con la finalidad de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 30.- Funciones del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información. Son funciones y atribuciones del órgano garante:

 

a) Recibir y resolver los reclamos que ante él se interpongan;

 

b) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimientos establecidos en la Ley;

 

c) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimiento del ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública;

 

d) Generar y participar en espacios de diálogos y trabajo conjunto con las autoridades de aplicación;

 

e) Suscribir convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 31.- Transparencia Activa. Los sujetos obligados deben facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su portal de internet de manera clara, estructurada y entendible para los interesados.

Asimismo, los sujetos obligados indicados deben publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formato digital;

 

a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, donde y cómo debe realizarse la solicitud;

 

b) Su estructura orgánica, nómina de autoridades y funciones;

 

c) Las escalas salariales correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, pasantes y contratados;

 

d) El presupuesto asignado a cada jurisdicción y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;

 

e) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;

 

f) El listado de las licitaciones públicas y privadas destinadas a la adquisición de bienes, servicios y obras públicas, especificando objetivos, características, montos y proveedores preadjudicados;

 

g) Los servicios que brinda el organismo directamente al público;

 

h) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;

 

i)Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta Ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;

 

j) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;

 

k) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;

 

l) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 

Artículo 32.- Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 31 d ella presente Ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

 

Artículo 33.- Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la presente Ley, son de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública prevista en el artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que contenga datos personales.

 

Disposiciones Transitorias.

 

Artículo 34.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo de 180 días contando a partir de su publicación.

 

Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones e incorporaciones en la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente Ley.

 

Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Aplicación y el órgano garante.

 

Artículo 36.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comisión de Fomento a adherir a las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N° 20787/23

SANTA ROSA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 

 

POR TANTO:  

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.- 

 

DECRETO N° 5701/23

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Cr. Antonio CURCIARELLO, Ministro de Conectividad y Modernización. 

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (3571) Jos{e Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.